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Legislación › Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia.

Artículo 36. Número de miembros, grupos y porcentajes de representación.

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Artículo 36. Número de miembros, grupos y porcentajes de representación.
1. Los estatutos de cada entidad determinarán el número de miembros de la Asamblea General en función de la dimensión económica de la Caja, caja, entre un mínimo de sesenta cuarenta y un máximo de ciento sesenta cien consejeros, que representarán a los grupos que a continuación se indican, con los siguientes porcentajes sobre el total de miembros:
a) Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, el 25 20 por cien. ciento.
b) Los impositores de la caja de ahorros, el 40 45 por cien. ciento.
c) Las personas o entidades fundadoras, el 25 20 por cien. ciento.
Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte no mayoritaria de su porcentaje de representación a instituciones d) Los empleados de carácter científico, cultural o benéfico la entidad, el 10 por ciento.
e) Entidades representativas
de reconocido arraigo intereses colectivos en el ámbito de actuación de la caja de ahorros.
Si la entidad fundadora es la Comunidad Autónoma el porcentaje
o de representación señalado anteriormente se repartirá por mitades entre reconocido arraigo en el Consejo de Gobierno y la Asamblea Regional.
d) Los empleados de la entidad,
mismo, el 10 5 por cien. ciento.
La representación de las Administraciones Públicas administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en sus órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, gobierno no podrá superar en su conjunto el 50 40 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.
Cuando las cajas de ahorros tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, comunidad autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos, con excepción de los previstos en las letras c) y d) del presente apartado, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes comunidades autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.
El límite de representación de las administraciones públicas, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en este apartado, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes conforme a lo previsto en el artículo 67 bis de esta Ley.

2. Si las personas o entidades fundadoras no desearan ejercitar la representación que les corresponde, ésta se repartirá proporcionalmente entre los restantes grupos. De igual forma se procederá si las personas o entidades fundadoras no están identificadas o dejaran de existir.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2013-1789 Leer Qué cambió
15 de junio de 2004 BOE-A-2005-14340 Leer Qué cambió
3 de mayo de 2003 BOE-A-2004-2432 Leer Qué cambió
24 de julio de 1998 Texto original Leer

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