LexTotal

Legislación › Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

Artículo 15. Definición.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de diciembre de 1998 y la del 1 de enero de 2020. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15. Definición.
1. Podrán alcanzar la declaración de Bien de Interés Cultural aquellos bienes inmuebles, muebles o inmateriales que por sus específicas cualidades definen por sí mismos un aspecto destacado de la cultura de Cantabria.
2. Los bienes muebles e inmuebles declarados de Interés Cultural podrán serlo de forma individual o como colección, como obra de autor o como conjunto tipológico.
3. A todos los efectos, tendrán consideración de Bienes de Interés Cultural aquellos bienes muebles que expresamente se señalen como integrantes de un inmueble declarado de interés cultural.
4. Podrá declararse Bien de Interés Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando tres órganos asesores de los previstos en esta Ley emitan informe favorable, y medie la autorización expresa del propietario o su adquisición por la Administración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-504 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 1998 Texto original Leer

← Artículo 14 Índice Artículo 16 →