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Legislación › Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.

Disposición adicional segunda.

Disposición adicional segunda.

1. Las escalas indicadas en el apartado 1 de la disposición adicional primera estarán integradas por funcionarios del grupo A que estén en posesión del título de doctor, licenciado universitario o equivalente que los habilite para desempeñar las funciones atribuidas a aquéllos.

2. Corresponden a la Escala de Arqueólogos las funciones de gestión, estudio y propuestas técnico-científicas y de asesoramiento vinculadas a la custodia y conservación de los elementos arqueológicos que conforman el patrimonio histórico canario.

3. Corresponden a la Escala de Archiveros las funciones de gestión, estudio y propuestas técnico-científicas y de asesoramiento vinculadas a la organización interna, programación y la gestión de los archivos en sus vertientes científica, técnica y administrativa.

4. Corresponden a la escala de Bibliotecarios las funciones superiores, relacionadas con la estructuración interna y el desarrollo de la actividad propia de las bibliotecas, en sus distintos aspectos científico, técnico y administrativo.

5. Corresponden a la escala de Documentalistas las funciones de selección, adquisición y registro, si procede, o localización de los documentos primarios (libros, revistas, documentos de archivo, fotografías, textos legales, etc.) en su caso, para la elaboración de los documentos secundarios (resumen documental).

6. Corresponde a la Escala de Conservadores y Restauradores las funciones de gestión, estudio y propuestas técnico-científicas y de asesoramiento vinculadas al diagnóstico sobre el estado de conservación y con la elaboración de programas de consolidación, restauración y rehabilitación de los bienes muebles e inmuebles del patrimonio histórico, llevando a cabo el seguimiento y control de la conservación de los bienes que se encuentren bajo su responsabilidad, elaborando los estudios e informes sobre su estado y estableciendo las medidas preventivas de diagnóstico y conservación de los mismos para su posterior tratamiento.

Se añade el apartado 6 y se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 28.3 a 5 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo. BOE-A-2002-7712.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de abril de 2002 En vigor BOE-A-2002-7712 Leer Qué cambió
24 de abril de 1999 Texto original Leer

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