Legislación › Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
Disposición transitoria primera. Seguro colectivo de accidentes obligatorio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 2000 y la del 1 de enero de 2003.
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Disposición transitoria primera. Seguro colectivo de accidentes obligatorio.
1. En tanto no sean dictadas por el Consejo de Gobierno las oportunas normas reguladoras de las condiciones del seguro colectivo de accidentes responsabilidad civil previsto en el artículo 14.c), 14 c) de esta Ley, para casos de lesiones y muerte de los espectadores y público asistentes a espectáculos públicos y actividades recreativas, las correspondientes empresas estarán obligadas a suscribir las oportunas pólizas con una cobertura mínima de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros), 150.253,03 euros, en caso de muerte, y hasta un tope acumulado de 200.000.000 de pesetas (1.202.024,21 euros) 1.202.024,21 euros para tal contingencia en el supuesto de que fuesen dos o más de ellas en un mismo siniestro.
2. El incumplimiento de lo previsto en el número anterior constituirá infracción administrativa en los términos prevenidos en el artículo 19.12 de la Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2003-992 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2000 | Texto original | Leer |
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