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Legislación › Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social.

Artículo 30. Requisitos y retribución de los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 30. Requisitos y retribución de los miembros de la Junta Directiva.

1. Los miembros de la Junta Directiva deberán reunir las condiciones de honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales exigibles a los administradores de las entidades aseguradoras por la legislación general reguladora de la ordenación y supervisión de los seguros privados.

No obstante, en caso de pérdida sobrevenida de tales condiciones por la mayoría de sus componentes, será órgano necesario de la mutualidad de previsión social la Gerencia.

2. Los estatutos sociales podrán fijar remuneración a los administradores por su gestión. La remuneración formará parte de los gastos de administración, que no podrán superar los límites fijados por la Consejería competente.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 12.3 de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre. BOE-A-2001-5584.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2001-5584 Leer Qué cambió
7 de julio de 2000 Texto original Leer

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