Legislación › Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social.
Artículo 30. Requisitos y retribución de los miembros de la Junta Directiva.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 2000 y la del 1 de enero de 2001.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 30. Requisitos y retribución de los miembros de la Junta Directiva.
1. Los miembros de la Junta Directiva deberán reunir las condiciones de honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales exigibles a los administradores de las entidades aseguradoras por la legislación general reguladora de la ordenación y supervisión de los seguros privados.
No obstante, cuando en caso de pérdida sobrevenida de tales condiciones por la mayoría de sus componentes no reúnan tales condiciones componentes, será órgano necesario de la mutualidad de previsión social la Gerencia.
2. Los estatutos sociales podrán fijar remuneración a los administradores por su gestión. La remuneración formará parte de los gastos de administración, que no podrán superar los límites fijados por la Consejería competente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2001 En vigor | BOE-A-2001-5584 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2000 | Texto original | Leer |


