Legislación › Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.
Artículo 24. Infracciones graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 2000 y la del 1 de enero de 2003.
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Artículo 24. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley, en las normas de desarrollo o en las Ordenanzas municipales, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento, cuya valoración estuviere comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.
b) La realización de vertidos sin autorización, cuando ésta sea preceptiva.
c) La ocultación o el falseamiento de los datos exigidos en la solicitud o comunicación de vertido.
d) El incumplimiento de las condiciones o limitaciones impuestas en la autorización de del vertido, así como las generales que sean aplicables. aplicables, salvo las tipificadas como falta leve en el artículo 23.e) anterior.
e) La resistencia u obstrucción a la labor inspectora de la Administración, o la negativa a facilitar la información requerida.
f) El incumplimiento de deberes impuestos en los casos de vertidos accidentales.
g) Hacer obras en los colectores generales sin autorización o construir más acometidas de las autorizadas.
h) La reincidencia en la comisión de una falta leve. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta leve, se cometa una infracción del mismo tipo y calificación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-657 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1473 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-95 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 2000 | Texto original | Leer |


