Legislación › Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.
Artículo 24. Infracciones graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 1 de enero de 2007.
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Artículo 24. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido dispuesto en la presente Ley, en las normas de desarrollo o en las Ordenanzas municipales, municipales o contraviniendo las condiciones impuestas en la autorización de vertido, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento, saneamiento cuya valoración estuviere comprendida entre 500.001 1.501 € y 5.000.000 de pesetas. 15.000 €.
b) La realización de vertidos sin autorización, cuando ésta sea preceptiva. ocultación o
c) Lael falseamiento de los datos exigidos en la solicitud o comunicación de vertido.
d) El incumplimiento c) La realización de las condiciones o limitaciones impuestas vertidos que superen los parámetros establecidos en la autorización del vertido, así como las generales que sean aplicables, de vertido o en su defecto los previstos en el anexo II, salvo las tipificadas los tipificados como falta infracción leve en el artículo 23.e) anterior. artículo 23.e).
d) La realización de vertidos de sustancias consideradas prohibidas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I de la presente Ley sin que se haya producido un daño o deterioro cuantificable para la salud o el medio ambiente. No tendrá la consideración de infracción el vertido de sustancias a nivel de traza, teniendo tal consideración las previstas en la normativa alimentaria comunitaria.
e) La resistencia u obstrucción a la labor inspectora de la Administración, o la negativa a facilitar la información requerida.
f) El incumplimiento de deberes impuestos en los casos de vertidos accidentales.
g) Hacer obras en los colectores generales sin autorización o construir más acometidas de las autorizadas.
h) La reincidencia en la comisión de más de una falta leve. Existirá reincidencia cuando, cuando antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta leve, se cometa una infracción del mismo tipo y calificación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-657 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1473 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-95 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 2000 | Texto original | Leer |


