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Legislación › Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.

Artículo 46. Participación de los nuevos desarrollos urbanos en los gastos de construcción y/o ampliación de las instalaciones generales de saneamiento y depuración.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 2000 y la del 1 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (39 palabras). Subrayado: lo que se añadió (663 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 46. Incompatibilidad con otras prestaciones tributarias. Participación de los nuevos desarrollos urbanos en los gastos de construcción y/o ampliación de las instalaciones generales de saneamiento y depuración.
No podrán imponerse contribuciones especiales, tasas u otras prestaciones patrimoniales por 1. Los promotores ya sean públicos o privados que acometan la construcción ejecución de nuevas actuaciones, y explotación opten por conectar sus vertidos a las redes de saneamiento municipales o a los colectores generales e para que las aguas residuales generadas por dicha actuación sean tratadas en instalaciones públicas de tratamiento y depuración. En cambio depuración de aguas residuales, deberán participar en los gastos de la construcción o ampliación de aquéllas. A los efectos de esta Ley se entenderá por nueva actuación las intervenciones orientadas a incorporar suelo al proceso urbanizador mediante los supuestos de desarrollo urbanístico correspondiente con alguna de las situaciones siguientes:
a) Los desarrollos urbanísticos aislados que incorporen suelo al proceso urbanizador, cualquiera que fuese su uso. A efectos de esta Ley, se entenderá por desarrollo urbanístico aislado aquel que pueda constituir nuevos núcleos de población o no tenga continuidad con trama urbana preexistente del municipio.
b) Los desarrollos urbanísticos industriales no contemplados en
el canon apartado anterior que superen los umbrales indicados:
(P) Población conforme al padrón municipal a 1
de saneamiento sí enero de 2006
·
Umbral industrial (has)
·
P ≥ 50.000 habitantes
·
10
·
50.000 habitantes > P > 2.000
·
5
·
2.000 habitantes > P > 500
·
2
·
P ≤ 500
·
1
·
2. La obligación de participación referida en el apartado anterior
será compatible con otros tributos actualizada conforme al IPC y se establece en:
(P) Población de los municipios
que puedan establecerse constituyen la aglomeración a la que se incorpora el vertido, conforme al padrón municipal a 1 de enero de 2006
·
€/hab-eq(*)
·
P ≥ 50.000 habitantes
·
90
·
50.000 habitantes > P > 5.000
·
150
·
5.000 habitantes > P > 1.000
·
190
·
P ≤ 1.000
·
280
·
(*) Estos costes se multiplicarán
por un coeficiente de 1,5 en el caso de redes unitarias a las que se incorporen aguas pluviales.
·
Para la determinación del número de habitantes equivalentes de las nuevas
actuaciones administrativas, obras indicadas en el apartado anterior. Se considerarán los parámetros menos restrictivos de los referidos en los planes generales y que mayor número de habitantes equivalentes resulte.
Actuaciones que vayan a establecer un uso residencial
o servicios asimilable: 1 hab-eq por cada 25 m2 techo que disponga el planeamiento.
Áreas industriales: 250 hab-eq por ha. bruta
de abastecimiento suelo del sector.
Áreas dotacionales: Deberá ser justificado por el promotor.
El aprovechamiento que sirve
de agua base para el cálculo de la edificabilidad y/o construcción de las distintas actuaciones referidas en el apartado anterior será el dispuesto en el planeamiento más general que permita dicha actuación.
El aprovechamiento que sirve de base para el cálculo se aplicará a toda la superficie objeto de la clasificación o recalificación.
El importe resultante de esta participación tendrá a todos los efectos la consideración de coste de urbanización. Este coste no incluye los costes de conexión a colector general que corresponderá ejecutar al promotor de la actuación.
3. Los promotores o entidades referidas en el punto 1 de este artícu­lo, deberán remitir al Consorcio de Aguas
y alcantarillado. Residuos de La Rioja el proyecto de urbanización correspondiente o la información que en su caso le sustituya al objeto de que éste emita el informe previo en el que se calcule la participación de los usuarios futuros del área susceptible de conexión al saneamiento como consecuencia de la nueva red. Esta participación deberá ser ingresada en la hacienda del Gobierno de La Rioja previamente a realizar la conexión, no pudiendo autorizarse dicha conexión por el órgano competente, hasta que se disponga del documento justificativo de que el ingreso ha sido realizado. Igualmente no podrá concederse cédula de habitabilidad o autorizaciones de funcionamiento a las viviendas o actividades radicadas en el área hasta tanto se garantice que se ha realizado el mencionado ingreso, considerándose nulas en caso contrario.
4. La cuantificación establecida en el presente artícu­lo será la base que se utilice para el cálculo de las aportaciones a recoger en los convenios previstos en el artícu­lo 16.4 de esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-469 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1262 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-906 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-1473 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2000 Texto original Leer

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