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Legislación › Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares.

Artículo 14. Régimen especial.

Artículo 14. Régimen especial.

1. Cuando no haya Consejo Ejecutivo, el Reglamento orgánico podrá prever la creación de direcciones insulares y secretarías técnicas, con facultades resolutorias, en su caso, dependientes directamente de la presidencia del consejo o de los consejeros miembros de la Comisión de Gobierno.

2. Por decreto del presidente se desarrollarán los criterios establecidos en el Reglamento orgánico, y se determinarán con precisión las atribuciones de las direcciones generales y de las secretarías técnicas.

3. Los titulares de estos órganos serán libremente designados por el presidente del consejo atendiendo a criterios de competencia y experiencia profesionales.

4. A los directores insulares y a los secretarios técnicos se les aplicará lo que disponen los números 3 y 5 del artículo anterior.

Se desestima el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000, por Sentencia del TC 132/2012, de 19 de junio. BOE-A-2012-9208.

Se levanta la suspensión de su vigencia, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. BOE-A-2001-10357.

Se suspende su vigencia y aplicación, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. BOE-A-2000-24114.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9208 Leer Qué cambió
1 de junio de 2001 BOE-A-2001-10357 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2000 BOE-A-2000-24114 Leer Qué cambió
2 de enero de 2001 Texto original Leer

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