Legislación › Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares.
Artículo 14. Régimen especial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de enero de 2001 y la del 28 de diciembre de 2000. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 14. Régimen especial.
1. Cuando no haya Consejo Ejecutivo, el Reglamento orgánico podrá prever la creación de direcciones insulares y secretarías técnicas, con facultades resolutorias, en su caso, dependientes directamente de la presidencia del consejo o de los consejeros miembros de la Comisión de Gobierno.
2. Por decreto del presidente se desarrollarán los criterios establecidos en el Reglamento orgánico, y se determinarán con precisión las atribuciones de las direcciones generales y de las secretarías técnicas.
3. Los titulares de estos órganos serán libremente designados por el presidente del consejo atendiendo a criterios de competencia y experiencia profesionales.
4. A los directores insulares y a los secretarios técnicos se les aplicará lo que disponen los números 3 y 5 del artículo anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de julio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9208 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2001 | BOE-A-2001-10357 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2000 | BOE-A-2000-24114 | Leer | Qué cambió |
| 2 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


