Legislación › Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares.
Artículo 15. Reglas específicas de funcionamiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de enero de 2001 y la del 28 de diciembre de 2000. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 15. Reglas específicas de funcionamiento.
1. El Pleno del consejo insular actuará en todo caso de acuerdo con la legislación de régimen local, con las siguientes particularidades:
a) Los consejeros ejecutivos que no sean miembros electos del consejo podrán intervenir en las sesiones del Pleno, con voz y sin voto, en asuntos estrictamente relacionados con el respectivo departamento y a requerimiento del presidente.
b) Para el ejercicio de las funciones de control y fiscalización sobre el Consejo Ejecutivo, serán aplicables las previsiones establecidas en los artículos siguientes.
2. El régimen de funcionamiento del Consejo Ejecutivo, así como el de los órganos colegiados que se puedan crear para el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas por la comunidad autónoma, será el que se dispone en esta ley, en la legislación estatal reguladora del procedimiento administrativo común, en el Reglamento orgánico y en los decretos del presidente a que se refiere el artículo 9.2.f) de esta ley.
No obstante, el cargo de secretario del Consejo Ejecutivo será ocupado por el consejero ejecutivo que designe el presidente. El secretario del Consejo Ejecutivo extenderá acta de los acuerdos y se encargará de la expedición de los certificados correspondientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de julio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9208 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2001 | BOE-A-2001-10357 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2000 | BOE-A-2000-24114 | Leer | Qué cambió |
| 2 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


