Legislación › Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares.
Artículo 16. Medios de control y fiscalización de los órganos ejecutivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de diciembre de 2000 y la del 1 de junio de 2001. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 16. Medios de control y fiscalización de los órganos ejecutivos.
1. El Pleno del consejo ejercerá el control y la fiscalización de la actuación del presidente, de la Comisión de Gobierno y del Consejo Ejecutivo por los siguientes medios:
a) Aprobación de la moción de censura al presidente y denegación de la cuestión de confianza que éste haya planteado.
b) Debates sobre la actuación de los citados órganos.
c) Preguntas al presidente o a los miembros de la Comisión de Gobierno o del Consejo Ejecutivo.
d) Mociones, en los términos establecidos en el Reglamento orgánico.
2. El Pleno de cada consejo podrá desarrollar en su reglamento orgánico el ejercicio de los medios de control y fiscalización aludidos en el número anterior y respetará en cualquier caso lo que se dispone en los artículos siguientes. También podrá establecer otros medios de control y fiscalización.
3. La aprobación de una moción de censura al presidente o la denegación de una cuestión de confianza que éste plantee se regirán por lo que se dispone en la legislación electoral general, con la particularidad de que el presidente puede plantear la cuestión de confianza sobre su programa en conjunto, sobre una declaración de política general o sobre la aprobación de cualquier asunto o actuación de relevancia política.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de julio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9208 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2001 | BOE-A-2001-10357 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2000 | BOE-A-2000-24114 | Leer | Qué cambió |
| 2 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


