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Legislación › Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares.

Artículo 34. Órganos de colaboración.

Artículo 34. Órganos de colaboración.

1. Para la coordinación de las competencias a que se refiere esta sección, las leyes de transferencia podrán crear órganos de colaboración entre las diferentes administraciones afectadas. La ley deberá determinar en todo caso lo siguiente:

a) La composición y el funcionamiento del órgano.

b) Las funciones y el ámbito material y territorial de actuación del mismo.

2. A este efecto, se podrán crear conferencias sectoriales integradas por el consejero autonómico correspondiente, que las presidirá, y por los consejeros responsables en la materia de cada consejo insular.

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