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Legislación › Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.

Artículo 4. Clasificación Nacional de Buques.

Artículo 4. Clasificación Nacional de Buques.

1. A los efectos de ejercicio de la actividad inspectora regulada en este Reglamento y en sus normas de desarrollo, y determinar los requisitos técnicos de seguridad y prevención de la contaminación del medio ambiente marino que deben cumplir los buques civiles españoles, éstos se clasificarán en los siguientes grupos, atendiendo a las definiciones que de los diferentes tipos de buque se hacen en el artículo 2:

a) Grupo I: buques de pasaje.

b) Grupo II: buques de carga.

c) Grupo III: buques para servicios de puerto.

d) Grupo IV: buques pesqueros.

e) Grupo V: buques y embarcaciones de recreo.

2. Cada uno de los grupos de esta clasificación serán subdivididos por Orden del Ministro de Fomento, en diversas clases que tengan en cuenta el tráfico y el servicio al que van a ser dedicados los buques, así como aquellas características propias de éstos que puedan influir en la seguridad marítima o en la prevención de la contaminación del medio ambiente marino.

La subdivisión de los buques del grupo IV se adoptará previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. Cualquier buque o tipo de buque que no pueda ser encuadrado propiamente en ninguno de los grupos y clases establecidos, será clasificado en los grupos y clases que más se aproximen a sus características y al tráfico y servicio que realicen.

Se modifica el apartado 1.e) por la disposición final 2.2 del Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre. BOE-A-2014-10572.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-10572 Leer Qué cambió
28 de febrero de 2001 Texto original Leer

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