LexTotal

Legislación › Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

Artículo 3. Laboratorios Nacionales de Referencia.

Artículo 3. Laboratorios Nacionales de Referencia.

1. Los laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.

2. Además de las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales), llevarán a cabo las siguientes:

a) Coordinar los métodos y protocolos de diagnóstico entre los laboratorios autorizados para realizar las pruebas de detección de la presencia de las EET, y comprobar periódicamente el uso de dichos métodos y protocolos de diagnóstico.

b) Elaboración de los protocolos oficiales de toma de muestras, a desarrollar por las comunidades autónomas.

c) Elaboración de protocolos oficiales de técnicas analíticas para su desarrollo en los laboratorios autorizados de las comunidades autónomas y organización periódica de ensayos colaborativos con los mismos.

d) Confirmación de los casos positivos o dudosos diagnosticados en los laboratorios autorizados de las comunidades autónomas.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA) podrá participar en las tareas de investigación sobre EETs y, en su caso, podrá llevar a cabo las funciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 682/2026, de 26 de agosto. BOE-A-2026-20270

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2026 En vigor BOE-A-2026-20270 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2000 Texto original Leer

← Artículo 2 Índice Artículo 4 →