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Legislación › Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

Artículo 3. Laboratorios Nacionales de Referencia.

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Artículo 3. Laboratorios Nacionales de Referencia.
1. Se consideran Laboratorios Nacionales de Referencia los siguientes:
a) El Departamento de Anatomía Patológica de la Facultad de Veterinaria de la Universidad
Los laboratorios nacionales de Zaragoza es referencia en el Laboratorio Nacional ámbito de Referencia para el diagnóstico aplicación de estas enfermedades y le incumbe confirmar este real decreto son los casos positivos o dudosos diagnosticados previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios autorizados nacionales de las Comunidades Autónomas y referencia en el Laboratorio Central de Veterinaria de Algete (Madrid), del Ministerio de Agricultura, Pesca materia agroalimentaria y Alimentación.
b) El Laboratorio Central
de Veterinaria de Algete (Madrid) es el Laboratorio Nacional sanidad de Referencia para la realización producción primaria.
2. Además
de las pruebas rápidas «post-mortem» funciones previstas en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de la vigilancia 15 de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB).
c) El Laboratorio Arbitral Agroalimentario del Ministerio
marzo de Agricultura, Pesca 2017, relativo a los controles y Alimentación es el Laboratorio Nacional de Referencia otras actividades oficiales realizados para el control garantizar la aplicación de la presencia legislación sobre alimentos y piensos, y de restos o productos las normas sobre salud y bienestar de los animales, incluidas harinas de carne sanidad vegetal y huesos en sustancias destinadas a productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la alimentación de animales de producción.
2. Las funciones principales de estos Laboratorios de Referencia son
Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales), llevarán a cabo las siguientes:
a) Coordinar los métodos y protocolos de diagnóstico entre los laboratorios autorizados para realizar las pruebas de detección de la presencia de las EET, y comprobar periódicamente el uso de dichos métodos y protocolos de diagnóstico.
b) Elaboración de los protocolos oficiales de toma de muestras, a desarrollar por las Comunidades Autónomas. comunidades autónomas.
c) Elaboración de protocolos oficiales de técnicas analíticas para su desarrollo en los laboratorios autorizados de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas y organización periódica de ensayos colaborativos con los mismos.
d) Confirmación de los casos positivos o dudosos diagnosticados en los laboratorios autorizados de las Comunidades Autónomas. comunidades autónomas.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA) podrá participar en las tareas de investigación sobre EETs y, en su caso, podrá llevar a cabo las funciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2026 En vigor BOE-A-2026-20270 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2000 Texto original Leer

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