Legislación › Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
ANEXO VIII
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de diciembre de 2000 y la del 6 de abril de 2002.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras).
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ANEXO VIII
Registros
Los datos mínimos que contendrán los registros mencionados en el apartado 1 del artículo 27, y que se remitirán serán remitidos con una periodicidad quincenal, serán los siguientes:
a) Número y tipos de animales sujetos a restricción de movimientos en virtud del apartado 2 del artículo 6.
b) Número y resultados de los exámenes clínicos y epidemiológicos efectuados en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 artículo 6.
c) Número y resultados de los exámenes de laboratorio efectuados en aplicación del apartado 3 del artículo 6.
d) Número, identidad y origen de los animales tomados como muestras en el contexto de los programas de seguimiento vigilancia contemplados en el anexo II y, cuando sea posible, edad, raza e información anamnésica. anamnéstica.
e) El genotipo de la proteína del prión en casos positivos de EET en ganado ovino.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de abril de 2002 En vigor | BOE-A-2002-6474 | Leer | Qué cambió |
| 24 de diciembre de 2000 | Texto original | Leer |


