Legislación › Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho "ad referendum" en Albufeira el 30 de noviembre de 1998.
Anexo II
Anexo II
Impacto transfronterizo
1. En la evaluación de Impacto Transfronterizo cada Parte tendrá presente las prescripciones contenidas en las Directivas comunitarias relativas a la evaluación de impacto ambiental, en particular, las Directivas 85/337/CEE y 97/11/CEE así como las modificaciones a las mismas y las normas de derecho internacional vigente entre las Partes. La evaluación de impacto transfronterizo se desarrollará de acuerdo con la normativa interna sobre evaluación de impacto ambiental y estará sometida a la autoridad competente de la Parte en donde se localice el proyecto o actividad que sea susceptible de causar impacto, teniendo permanentemente informada del procedimiento a la otra parte.
2. Las Partes en el seno de la Comisión convendrán, al inicio del procedimiento de evaluación de impacto transfronterizo, un plazo razonable, no inferior a dos meses, para la realización del mismo siempre que este plazo no se encuentre fijado en la legislación nacional aplicable.
3. Los proyectos o actividades, incluso sus respectivas ampliaciones, previstos en el apartado 4 de este anexo, serán sometidos a evaluación de impacto transfronterizo cuando se verifique una de las condiciones siguientes:
a) Su distancia al tramo fronterizo, bien aguas arriba o aguas abajo sea inferior a 100 kilómetros medida sobre la red hidrográfica salvo indicación expresa en contrario.
b) Causen por sí mismos o en combinación con otros existentes, una alteración significativa del régimen de caudales.
c) Causen descargas que contengan alguna de las sustancias referidas en el punto 8 del anexo I
4. Los proyectos y actividades a los que se refiere el apartado 3 de este anexo serán los siguientes:
a) Instalaciones industriales, de producción de energía o mineras susceptibles de originar un impacto ambiental sobre las aguas transfronterizas.
b) Conducciones para el transporte de productos petrolíferos o químicos en función de su capacidad y del recorrido potencial de propagación hasta la frontera.
c) Instalaciones para el almacenamiento de productos peligrosos, incluso radiactivos, o de eliminación de residuos en función de su capacidad y del recorrido potencial de propagación hasta la frontera.
d) Depósitos, balsas y presas de regulación para el almacenamiento de agua en función de su capacidad y de la distancia a la frontera medida a lo largo de la red hidrográfica, de acuerdo con la siguiente tabla.
| Distancia (km.) | < 1 | 1 < d < 10 | 10 < d < 50 | > 50 |
| Capacidad (hm3) | > 0.1 | > 5 | > 25 | > 100 |
e) Encauzamientos de longitud superior a 1.000 metros en los tramos fronterizos de los ríos o sus afluentes directos, cuando se encuentren a una distancia hasta o desde la frontera, igual o inferior a 10 kilómetros.
f) Detracciones de agua superficial cualquiera que sea su uso y destino, incluso fuera de la cuenca, cuando el consumo efectivo exceda los valores de la siguiente tabla.
| Cuenca hidrográfica | Miño | Limia* | Duero | Tajo | Guadiana |
| Consumo neto (hm3/año) | 100 | 20 | 150 | 100 | 40 |
* para la totalidad de la cuenca
y en cualquier caso, siempre que se trate de trasvases a cuenca distinta de la toma cuando el volumen a trasvasar exceda de 5 hm3/año.
g) Detracciones brutas de agua subterránea cualquiera que sea su uso y destino, incluso fuera de la cuenca, realizadas tanto en explotaciones individuales o en campos de pozos con explotación unitaria, a partir de 10 hm3/año.
h) Recarga artificial de acuíferos cuando el volumen de recarga total por acuífero supere los 10 hm3/año.
i) Estaciones de tratamiento de aguas residuales con capacidad de tratamiento superior a 150.000 habitantes equivalentes.
j) Vertidos de aguas residuales o contaminadas de origen urbano, industrial, agrícola, ganadero o de otro tipo en que la carga contaminante supere 2.000 habitantes equivalentes y se encuentren situados a una distancia inferior a 10 kilómetros de la frontera medida a lo largo de la red hidrográfica.
l) Utilización del agua para refrigeración cuando origine un incremento de temperatura de agua superior a 3o C.
m) Trabajos de deforestación que afecten a una superficie igual o superior a 500 hectáreas.


