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Legislación › Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho "ad referendum" en Albufeira el 30 de noviembre de 1998.

Artículo 2. Cuenca hidrográfica del Miño.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de enero de 2000 y la del 5 de agosto de 2009. Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (111 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Cuenca hidrográfica del Miño.
1. La estación de control del régimen de caudales del Convenio de Albufeira en la cuenca hidrográfica del río Miño se localiza en el salto la presa de Frieira.
2. Las Partes realizarán Partes, en su territorio territorio, realizarán una gestión de las aguas de la cuenca hidrográfica del río Miño de manera que, salvo en los períodos de excepción regulados en los apartados siguientes, se satisfaga que el régimen de caudales satisfaga los valores mínimos indicados en el punto1 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional, en la estación de control, sección definida en el apartado punto anterior, de:
Caudal integral anual: 3.700 hm3/año
salvo en los períodos de excepción regulados en los puntos siguientes.
3. El régimen de caudales caudal integral anual referido en el apartado anterior a) del punto 1 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional no se aplica en los períodos en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico (1 de octubre) hasta el 1 de julio sea inferior al 70 por 100 70% de la precipitación media acumulada de la cuenca en el mismo período.
4.
El período de excepción se considera concluido a partir del primer mes siguiente a diciembre en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico fuera superior a la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.
4. Los caudales integrales trimestrales referidos en el apartado b) del punto 1 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional no se aplican en los trimestres en que la precipitación de referencia acumulada en un período de seis meses hasta el día 1 del tercer mes del trimestre sea inferior al 70% de
la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de agosto de 2009 En vigor BOE-A-2010-652 Leer Qué cambió
17 de enero de 2000 Texto original Leer

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