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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 403. Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda.

Artículo 403. Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda.

1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.

2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.

Se modifica el apartado 2, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.30 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. BOE-A-2025-76

Se modifica por la disposición final 4.11 por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. BOE-A-2015-8167.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2015 BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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