Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación.
Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación.
No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.
Se modifica por la disposición final 3.19 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. BOE-A-2012-9112.
Se modifica por la disposición final 2.16 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo. BOE-A-2012-3152.
Se modifica por el art. 4.27 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. BOE-A-2011-15937.
Se modifica por el art. 15.219 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. BOE-A-2009-17493
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de julio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9112 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-3152 | Leer | Qué cambió |
| 31 de octubre de 2011 | BOE-A-2011-15937 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


