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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 549. Demanda ejecutiva. Contenido.

Artículo 549. Demanda ejecutiva. Contenido.

1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:

1.º El título en que se funda el ejecutante.

2.º La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley.

3.º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.

4.º En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590 de esta Ley.

5.º La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley.

2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Letrado de la Administración de Justicia o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.

3. En la sentencia condenatoria de todos los tipos de desahucio, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora exacta señalados en la propia sentencia o en el día y hora exacta que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado.

Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 3, establecida por el art. 103.103 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, BOE-A-2023-25758, entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.

Redacción anterior:

"3. En la sentencia condenatoria de todos los tipos de desahucio, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora exacta señalados en la propia sentencia o en el día y hora exacta que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado, todo ello según el apartado 5 del artículo 440."

4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.

No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento deberá haberse procedido en los términos de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 441 de esta ley.

Se modifica el apartado 3 por el art. 103.103 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. BOE-A-2023-25758

Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.

Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 5.5 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo. BOE-A-2023-12203

Se modifica el apartado 4 por el art. 3.4 del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo. BOE-A-2019-3108

Se deja sin efecto la modificación del apartado 4 por Resolución de 22 de enero de 2019 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre. BOE-A-2019-799

Se modifica el apartado 4 por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre. BOE-A-2018-17293

Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. BOE-A-2015-8167

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.6 de la Ley 4/2013, de 4 de junio. BOE-A-2013-5941.

Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 2.17 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. BOE-A-2009-18733

Téngase en cuenta que el apartado 2 entra en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009.

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.220 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. BOE-A-2009-17493

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de marzo de 2024 En vigor BOE-A-2023-25758 Leer Qué cambió
26 de mayo de 2023 BOE-A-2023-12203 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2019 BOE-A-2019-3108 Leer Qué cambió
24 de enero de 2019 BOE-A-2019-799 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 2018 BOE-A-2018-17293 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2015 BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
6 de junio de 2013 BOE-A-2013-5941 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-18733 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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