Legislación › Orden de 4 de abril de 2000 por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera.
Disposición adicional segunda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 2000 y la del 7 de julio de 2001.
Tachado: lo que se quitó (124 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Disposición adicional segunda.
1. Sólo se expedirán duplicados de una licencia comunitaria o de sus copias auténticas en aquellos casos en que resulte plenamente acreditada la efectiva pérdida del documento original y que ésta tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad de su titular. Tal circunstancia no podrá apreciarse si el solicitante no aporta otros elementos de convicción además de la denuncia presentada ante la autoridad competente española. (Derogada)
2. Únicamente se presumirá la efectiva pérdida del documento por razones ajenas a la voluntad de su titular en aquellos supuestos en que se acredite que el vehículo con el que se estaba realizando un transporte internacional sufrió un siniestro de características tales que la pérdida de cuanta documentación se encontrase a bordo del mismo pueda considerarse normal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de julio de 2001 En vigor | BOE-A-2001-13053 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 2000 | Texto original | Leer |
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