Legislación › Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.
Artículo 22. Definición.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de junio de 2001 y la del 1 de enero de 2006.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 22. Definición.
1. Se consideran actividades turísticas complementarias las llevadas a cabo por los proveedores que realicen actividades de turismo activo, medioambiental, recreativo o cultural tendentes a procurar el descubrimiento, conocimiento y disfrute de los recursos turísticos, así como la organización de eventos de carácter turístico tales como ferias, congresos, convenciones, seminarios y conferencias.
2. La realización de dichas actividades deberá comunicarse a la Administración a efectos de su inscripción en el correspondiente registro. La constancia registral de la mencionada actividad no suplirá las autorizaciones sectoriales que resulten preceptivas en cada caso para el ejercicio de la actividad.
3. Las actividades de turismo activo deberán estar cubiertas por un seguro de responsabilidad civil en los términos fijados reglamentariamente, pudiéndose establecer franquicias en la contratación del mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2006 En vigor | BOE-A-2006-679 | Leer | Qué cambió |
| 22 de junio de 2001 | Texto original | Leer |


