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Legislación › Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

Artículo 24. Guías de Turismo.

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Artículo 24. Guías de Turismo.
1. Tendrán la consideración de Guías de Turismo los profesionales que debidamente habilitados y de manera retribuida presten servicios de información y asistencia en materia cultural, monumental, artística, histórica, ambiental y geográfica a los turistas en sus visitas a museos, monumentos, conjuntos históricos, patrimonio artístico español y recursos naturales en el territorio ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Para ejercer la actividad propia de guía de turismo será preciso el reconocimiento por la Administración turística de la correspondiente habilitación en los términos que se determine reglamentariamente.
3. El reconocimiento por la Administración turística de la habilitación para el ejercicio de la actividad de Guía de Turismo, conforme lo dispuesto en el apartado anterior, conllevará su inscripción de oficio en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos
de La Rioja.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de febrero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1939 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2010-657 Leer Qué cambió
22 de junio de 2001 Texto original Leer

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