Legislación › Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.
Artículo 24. Guías de Turismo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de diciembre de 2009 y la del 1 de febrero de 2020.
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Artículo 24. Guías de Turismo.
1. Tendrán la consideración de Guías guías de Turismo los profesionales que debidamente habilitados y turismo quienes de manera retribuida retribuida, de forma habitual u ocasional, presten servicios de información y asistencia en materia cultural, monumental, artística, histórica, ambiental y geográfica a los turistas en sus visitas a museos, monumentos, conjuntos históricos, patrimonio artístico español y recursos naturales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Para ejercer la La actividad propia de guía de turismo será preciso el reconocimiento por la Administración turística es de libre prestación, sin perjuicio de lo que pudiera disponer la correspondiente habilitación legislación vigente en los términos que se determine reglamentariamente. cuanto a la formación necesaria para adquirir la adecuada cualificación y competencia profesional.
3. El reconocimiento por la Administración turística de la habilitación para el ejercicio de la actividad de Guía de Turismo, conforme lo dispuesto en el apartado anterior, conllevará su inscripción de oficio en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos de La Rioja.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de febrero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-1939 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2010-657 | Leer | Qué cambió |
| 22 de junio de 2001 | Texto original | Leer |


