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Legislación › Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

Artículo 39. Infracciones graves.

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Artículo 39. Infracciones leves. graves.
Se consideran A efectos de esta ley, tienen la consideración de infracciones leves: graves las siguientes:
a) Las deficiencias en Ejercer la prestación de los servicios contratados, actividad turística, tras efectuar modificaciones que afecten al grupo, categoría o especialidad del establecimiento, sin la comunicación correspondiente al órgano competente en materia de conformidad con su naturaleza y con las condiciones y estipulaciones acordadas. turismo.
b) Las carencias en las condiciones de funcionamiento y limpieza La utilización de denominaciones, rótulos, placas o distintivos diferentes a los locales, instalaciones, mobiliario y enseres. que corresponden conforme a su clasificación, que induzcan a confusión o no estén regulados por la normativa turística.
c) La falta de distintivos, anuncios, lista de precios, o documentación inexistencia de exposición pública obligatoria, su exhibición sin las formalidades exigidas instalaciones o cualquier forma de ocultación de los mismos. servicios obligatorios según la normativa turística.
d) El incumplimiento de las disposiciones relativas a documentación normas sobre reservas y cancelación de plazas o registros establecidos obligatoriamente, así como su conservación durante el tiempo establecido reglamentariamente, incluidos los justificantes la reserva confirmada de facturación. plazas en número superior a las disponibles.
e) La inexistencia de hojas percepción de reclamaciones, o la negativa precios superiores a facilitarlas cuando lo soliciten los clientes. notificados, publicitados o contratados, así como el incumplimiento de las disposiciones o normas vigentes en materia de precios.
f) La no expedición de facturas o entrega al turista de los justificantes de cobro pago por los servicios prestados sin los requisitos exigidos o la no conservar sus duplicados durante el tiempo reglamentariamente establecido.
g) El retraso
entrega en el cumplimiento momento de las comunicaciones que exige la normativa turística.
h) La superación
perfección del aforo asignado al establecimiento o actividad profesional, siempre contrato de los documentos que estuviera determinado y tal hecho no suponga un grave riesgo para la seguridad le permitan disfrutar de las personas y bienes. los servicios contratados.
i) El incumplimiento g) Toda publicidad, descripción e información de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley, siempre servicios que no deba ser calificado como grave o muy grave. induzca a engaño.
j) h) La publicidad o prestación obstrucción a la actuación de un servicio turístico habiendo cumplido el deber la inspección turística y la falta de comunicación previa comparecencia ante los requerimientos de inicio la Inspección.
i) La comisión
de actividad prevista más de dos faltas en el artículo 8, pero careciendo plazo de la documentación complementaria exigida reglamentariamente. un año, calificadas como leves por resolución firme en vía administrativa.
k) La inexactitud j) No disponer del seguro o de los datos manifestados la garantía que, en su caso, fuera exigido por la comunicación previa de inicio de actividad a que se refiere el artículo 8 de esta ley. normativa turística o incumplir los requisitos exigibles.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-1480 Leer Qué cambió
1 de febrero de 2020 BOE-A-2020-1939 Leer Qué cambió
1 de febrero de 2018 BOE-A-2018-1917 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2010-657 Leer Qué cambió
22 de junio de 2001 Texto original Leer

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