Legislación › Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.
Artículo 44. Criterios para la graduación de las sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de junio de 2001 y la del 1 de febrero de 2018.
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Artículo 44. Criterios para la graduación de las sanciones.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo siguiente, las sanciones podrán imponerse, cualquiera que sea la clase de infracción, en los grados de mínimo, medio y máximo. La imposición de las sanciones se graduará valorando las siguientes circunstancias:
2.
a) La gravedad de los perjuicios ocasionados.
b) El beneficio ilícito obtenido.
c) La trascendencia social de la infracción. reiteración.
d) La situación de predominio en el mercado.
e) La capacidad económica de la empresa o establecimiento.
f) La categoría del establecimiento.
g) La
h) d) Las repercusiones negativas para el sector turístico y para la imagen turística de La Rioja.
i) La reparación voluntaria de los daños.
3. Se considerará circunstancia atenuante la subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reiteración y, en su caso, se hubieren reparado los daños causados a los turistas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-1480 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 2018 | BOE-A-2018-1917 | Leer | Qué cambió |
| 22 de junio de 2001 | Texto original | Leer |


