Legislación › Ley 6/2001, de 31 de mayo, de Ordenación Ambiental del Alumbrado para la Protección del Medio Nocturno.
Disposición transitoria primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2010 y la del 31 de diciembre de 2011.
Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición transitoria primera.
1. El alumbrado exterior, exterior existente, tanto de titularidad pública como privada, debe cumplir las prescripciones de la Ley 6/2001 presente ley y las del decreto reglamento que la desarrolla desarrolle no más allá del 31 de diciembre de 2011. Las adaptaciones 2013.
2. La adaptación del alumbrado exterior a la normativa deben vigente debe hacerse según teniendo en cuenta el grado de protección aplicable al lugar donde se sitúa el alumbrado, encuentra situado, de acuerdo con el Mapa de la protección ante contra la contaminación luminosa lumínica en Cataluña, aprobado por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda el 19 de diciembre departamento competente en materia de 2007. medio ambiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de marzo de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3637 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2011 | BOE-A-2012-546 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-737 | Leer | Qué cambió |
| 12 de septiembre de 2001 | Texto original | Leer |
← Disposición adicional quinta Índice Disposición transitoria segunda →


