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Legislación › Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.

Artículo 11. Material para la práctica de juegos y apuestas.

Artículo 11. Material para la práctica de juegos y apuestas.

1. Los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley se practicarán con el material que haya sido homologado con carácter previo por el órgano competente de la Administración Autonómica.

Con carácter previo a la homologación e inscripción del material para la práctica de juegos y apuestas, la empresa fabricante o importadora podrá solicitar autorización para probar el funcionamiento de prototipos de modelos mediante su instalación y explotación en establecimientos autorizados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. El material no homologado que sea usado en la práctica de juegos y apuestas tendrá la consideración de material clandestino.

3. La comercialización, distribución, mantenimiento y almacenamiento del material de juegos y apuestas requerirán autorización administrativa previa, con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 12.2 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. BOE-A-2013-1924.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-1924 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2001 Texto original Leer

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