Legislación › Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.
Artículo 11. Material para la práctica de juegos y apuestas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 2001 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 11. Material para la práctica de juegos y apuestas.
1. Los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley se practicarán con el material que haya sido homologado con carácter previo por el órgano competente de la Administración Autonómica.
Con carácter previo a la homologación e inscripción del material para la práctica de juegos y apuestas, la empresa fabricante o importadora podrá solicitar autorización para probar el funcionamiento de prototipos de modelos mediante su instalación y explotación en establecimientos autorizados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. El material no homologado que sea usado en la práctica de juegos y apuestas tendrá la consideración de material clandestino.
3. La comercialización, distribución, mantenimiento y almacenamiento del material de juegos y apuestas requerirán autorización administrativa previa, con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-1924 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2001 | Texto original | Leer |


