Legislación › Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.
Artículo 24. Otros establecimientos.
Artículo 24. Otros establecimientos.
1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares podrán ser autorizados para la instalación de hasta dos máquinas tipo B, con las condiciones que reglamentariamente se determinen. En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas y, en general, no podrán ser autorizadas para la explotación, con carácter habitual o permanente, de juegos o apuestas.
2. En los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 12.9 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. BOE-A-2013-1924.
Se modifica el apartado 1 por el art. 4.1 de la Ley autonómica 7/2005, de 29 de diciembre. BOE-A-2006-6252.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-1924 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-6252 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2001 | Texto original | Leer |


