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Legislación › Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.

Artículo 23. Hipódromos, pistas hípicas, canódromos.

Artículo 23. Hipódromos, pistas hípicas, canódromos.

1. Tendrán la consideración de hipódromos, pistas hípicas y canódromos los establecimientos abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigidos y previamente autorizados, se dediquen a la celebración de carreras de caballos, concursos de hípica, carreras de galgos y a la organización y explotación de apuestas sobre las actividades en ellos desarrolladas.

2. Asimismo, se podrán autorizar en los citados establecimientos máquinas de tipo B, en el número y condiciones que se determinen reglamentariamente.

3. En estos establecimientos la zona donde se realizan las apuestas deberá estar delimitada.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 12.8 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. BOE-A-2013-1924.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-1924 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2001 Texto original Leer

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