Legislación › Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.
Artículo 23. Hipódromos, pistas hípicas, canódromos.
Artículo 23. Hipódromos, pistas hípicas, canódromos.
1. Tendrán la consideración de hipódromos, pistas hípicas y canódromos los establecimientos abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigidos y previamente autorizados, se dediquen a la celebración de carreras de caballos, concursos de hípica, carreras de galgos y a la organización y explotación de apuestas sobre las actividades en ellos desarrolladas.
2. Asimismo, se podrán autorizar en los citados establecimientos máquinas de tipo B, en el número y condiciones que se determinen reglamentariamente.
3. En estos establecimientos la zona donde se realizan las apuestas deberá estar delimitada.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 12.8 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. BOE-A-2013-1924.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-1924 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2001 | Texto original | Leer |


