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Legislación › Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.

Artículo 24. Otros establecimientos.

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Artículo 24. Otros establecimientos.
1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares podrán ser autorizados para la instalación de hasta dos máquinas tipo «A» o «B», B, con las condiciones que reglamentariamente se determinen. En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas y, en general, no podrán ser autorizadas para la explotación, con carácter habitual o permanente, de juegos o apuestas.
2. En los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-1924 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-6252 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2001 Texto original Leer

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