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Legislación › Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.

Artículo 27. Apuestas.

Artículo 27. Apuestas.

Las apuestas podrán cruzarse, previa autorización de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, en locales y recintos que se determinen reglamentariamente.

Se modifica por la disposición adicional 12.12 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. BOE-A-2013-1924.

Redacciones de este artículo

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1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-1924 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2001 Texto original Leer

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