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Legislación › Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.

Artículo 27. Apuestas.

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Artículo 27. Apuesta. Apuestas.
Las apuestas debidamente autorizadas podrán cruzarse, previa autorización, en el interior autorización de los locales y recintos destinados a la celebración Consejería competente en materia de determinadas competiciones, como hipódromos, pistas hípicas, canódromos casinos, juegos y otros apuestas, en locales y recintos que se determinen reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-1924 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2001 Texto original Leer

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