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Legislación › Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo.

Disposición adicional primera.

Disposición adicional primera.

Las facultades concedidas a la Asamblea general, en relación con la modificación de Estatutos, se entienden sin perjuicio de su posterior aprobación por la Consejería de Economía, Industria y Comercio, quien podrá ordenar, dentro de sus competencias, la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la presente disposición.

Se renumera por el art. 3.2 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. BOE-A-2004-11259.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de junio de 2004 En vigor BOE-A-2004-11259 Leer Qué cambió
8 de junio de 2001 Texto original Leer

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