Legislación › Ley 11/2001, de 15 de junio, de Ordenación de la Actividad Comercial en las Illes Balears.
Artículo 20. Actividad en domingos y festivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2001 y la del 1 de enero de 2007.
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Artículo 20. Actividad en domingos y festivos.
1. Los El número máximo de domingos y otros festivos no serán hábiles para el ejercicio de la actividad comercial, excepto que podrán permanecer abiertos al público los expresamente autorizados por el Gobierno establecimientos comerciales sometidos al régimen general de las Illes Balears. horarios comerciales será de ocho al año.
2. El Consejero titular de la materia de comercio es el órgano competente para autorizar anualmente, mediante Orden, la actividad comercial en Las fechas correspondientes a los domingos y festivos, otros festivos de apertura autorizada serán determinadas anualmente, previa audiencia del Consejo Asesor de las asociaciones Comercio de comerciantes, las Illes Balears, mediante un acuerdo del Consejo de consumidores y Gobierno, que deberá publicarse en el Butlletí Oficial de usuarios y sindicales legalmente reconocidas. les Illes Balears.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de octubre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-90042 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2002 | BOE-A-2002-3596 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2001 | BOE-A-2001-19991 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-4374 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2001 | Texto original | Leer |


