Legislación › Ley 11/2001, de 15 de junio, de Ordenación de la Actividad Comercial en las Illes Balears.
Artículo 20. Actividad en domingos y festivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de febrero de 2002 y la del 23 de octubre de 2012.
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Artículo 20. Actividad en domingos y festivos.
1. Los El número máximo de domingos y otros festivos no serán hábiles para el ejercicio de la actividad comercial, excepto que pueden permanecer abiertos al público los expresamente autorizados por el Gobierno establecimientos comerciales sometidos al régimen general de las Illes Balears. horarios comerciales es de diez al año.
2. El Consejero titular Las fechas correspondientes a los domingos y otros festivos de la materia apertura autorizada han de comercio es el órgano competente para autorizar determinarse anualmente, mediante Orden, la actividad comercial de acuerdo con los criterios establecidos en domingos y festivos, previa el apartado 5 del artículo 4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, con la audiencia previa del Consejo Asesor de Comercio de las asociaciones Illes Balears, mediante un acuerdo del Consejo de comerciantes, Gobierno, que ha de consumidores y publicarse en el Boletín Oficial de usuarios y sindicales legalmente reconocidas. las Illes Balears.
3. Cada comerciante determina libremente el horario correspondiente a cada domingo o día festivo en el que ejerza la actividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de octubre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-90042 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2002 | BOE-A-2002-3596 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2001 | BOE-A-2001-19991 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-4374 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2001 | Texto original | Leer |


