Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 134. Plazos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de julio de 2001 y la del 24 de agosto de 2003.
Tachado: lo que se quitó (364 palabras). Subrayado: lo que se añadió (72 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 134. Régimen jurídico. Plazos.
1. El régimen jurídico No serán de este contrato será el establecido aplicación los plazos fijados en el artículo 263 de la legislación básica estatal, con Ley de Contratos de las salvedades Administraciones Públicas, estableciéndose los siguientes:
a) El plazo de la concesión para la construcción y explotación de o solamente la obra explotación de las obras hidráulicas será el previsto en cada pliego de cláusulas administrativas particulares, particulares para lo que se tendrá en cuenta la naturaleza de las obras y la inversión a realizar, sin que pueda exceder en ningún caso de setenta y cinco 75 años.
b) La Administración podrá imponer al concesionario, en el contrato, que ceda a un tercero un porcentaje de la construcción de la obra que represente, al menos, un 30 por 100 del valor total de la misma, debiendo expresar razonadamente Los plazos fijados en el pliego de cláusulas particulares los motivos que aconsejan dicha cesión. La selección del cesionario deberá seguir las normas generales de los contratos de obras. podrán ser prorrogados hasta el límite establecido en
c) Quedan exceptuados estos contratos de lo previstolos artículos 11.e), 62.c) y 69.4 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En todo caso, se unirá al expediente certificación de compromisos de crédito para ejercicios futuros el apartado anterior y un informe del Ministerio reducidos de Hacienda sobre los aspectos presupuestarios y financieros del contrato. acuerdo con lo
d) De conformidaddispuesto previsto en el artículo, 14.3 título V del texto refundido libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en el supuesto de compensación por parte de la Administración al concesionario de parte de la obra pública prevista, se autoriza a que el pago se lleve a cabo de forma aplazada, en los términos fijados en el propio contrato de concesión. Públicas.
2. El otorgamiento del contrato de concesión de las obras hidráulicas a que se refiere el artículo 133.2 de esta Ley, se considerará título habilitante para ocupar y usar los terrenos y bienes de dominio público necesarios para la construcción de la obra y la producción de los bienes y servicios a los que se destina.
3. El régimen jurídico del uso del dominio público necesario para ejecutar el contrato de concesión será el siguiente:
a) El concesionario tendrá el derecho a utilizar privativamente los bienes de dominio público incluidos en la concesión, y el beneficio de la expropiación forzosa de los bienes, terrenos y derechos afectados, en los términos fijados en el contrato de concesión de obra hidráulica.
b) Las obras, bienes e instalaciones que realice el concesionario sobre el dominio público serán utilizados, ocupados y gestionados por el concesionario hasta que expire el plazo para el que se otorgó la concesión, momento en que revertirán a la Administración pública competente.
c) Las concesiones serán susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de agosto de 2003 En vigor | BOE-A-2003-10463 | Leer | Qué cambió |
| 25 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


