LexTotal

Legislación › Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.

Artículo 17. Del ejercicio empresarial de actividades relacionadas con el juego.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de julio de 2001 y la del 1 de enero de 2009. Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (68 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Del ejercicio empresarial de actividades relacionadas con el juego.
1. Está sujeto a previa inscripción el El ejercicio empresarial de toda actividad relacionada con la organización y explotación de juegos o y apuestas, así como con la fabricación, reparación, intermediación en el comercio o explotación de material relacionado con dichos juegos y apuestas.
2. La
de juego está sujeto a previa inscripción referida en el párrafo anterior se realizará en el Registro General del Juego de la Comunidad de Madrid, que a excepción de la explotación de máquinas y salones recreativos y del ejercicio de las demás actividades relacionadas con dichas máquinas.
2. Dicho Registro
constituye el instrumento oficial de publicidad y control de las actividades vinculadas a la organización y celebración explotación de juegos y que garantiza apuestas con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a al ejercicio de aquellas actividades, así como actividades y asegurar su transparencia.
3. Queda prohibido el ejercicio empresarial de actividades relacionadas con juegos o y apuestas que no cuente con inscripción previa en el Registro del Juego o que se desarrolle sin autorización administrativa previa o al margen de los requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente, y en particular la inscripción con las excepciones previstas en el Registro General del Juego de la Comunidad de Madrid. presente ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2016-4510 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-4514 Leer Qué cambió
5 de julio de 2001 Texto original Leer

← Artículo 16 Índice Artículo 18 →