Legislación › Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.
Artículo 24. Los Usuarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de julio de 2001 y la del 1 de enero de 2007.
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Artículo 24. Los Usuarios.
1. Los menores de edad y los incapacitados legalmente no podrán practicar ningún juego de suerte, envite y azar, usar máquinas de juego con premio, ni participar en ningún género de apuestas.
2. Las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de acceso al juego no podrán acceder a los establecimientos en los que se practiquen los juegos para los que se hayan incluido.
El Registro de Interdicciones de acceso Acceso al juego Juego es el sistema destinado a facilitar a los establecimientos de juegos colectivos y casinos de juego recoger la información necesaria para la efectividad del hacer efectivo el derecho subjetivo de los ciudadanos a que les sea prohibida la entrada en los citados establecimientos, a sí mismos o establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar, en los casinos de juego y en los demás establecimientos de juego cuando, en este último caso, así se prevea específicamente en los reglamentos técnicos correspondientes. Dicha información se facilitará a los terceros sobre cuyos actos titulares de administración los establecimientos y disposición del patrimonio recayese un interés legítimo judicialmente establecido. permitirá prohibir el acceso a las personas inscritas en el citado Registro. El sistema de registro se aplicará igualmente a los juegos y apuestas cuando se desarrollen por medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.
3. Los titulares de los establecimientos donde se practiquen los juegos podrán ejercer el derecho de admisión de acuerdo con la normativa vigente en la Comunidad de Madrid en materia de espectáculos públicos.
4. En ningún caso podrán participar, directa o indirectamente a través de terceras personas, los accionistas, partícipes o titulares de la propia empresa, su personal, directivos y empleados, así como los cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado, en los juegos que gestionen o exploten aquéllos.
5. Los usuarios o participantes en los juegos y apuestas tienen los siguientes derechos:
a) Derecho al tiempo de uso correspondiente al precio de la partida de que se trate.
b) Derecho al cobro de los premios que les pudiera corresponder de conformidad con la normativa específica de cada juego.
c) Derecho a obtener información sobre las reglas que han de regir el juego y/o apuesta.
d) Derecho a formular las reclamaciones que estimen oportunas.
6. Los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y realización de apuestas deberán disponer de las correspondientes hojas de reclamaciones de conformidad con las previsiones establecidas en la normativa de desarrollo de la presente Ley, así como en la legislación vigente en esta materia en la Comunidad de Madrid. Dichas hojas de reclamaciones estarán a disposición de los jugadores o apostantes, quienes podrán reflejar en ellas sus reclamaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-2685 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-9769 | Leer | Qué cambió |
| 5 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


