LexTotal

Legislación › Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en los capítulos I, II y III del presente Real Decreto, se entenderá por:

a) "Abogado": toda persona, nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habilitada para el ejercicio de su actividad profesional con uno de los títulos siguientes:

Alemania: Rechtsanwalt.

Austria: Rechtsanwalt.

Bélgica: Avocat / Advocaat / Rechtsanwalt.

Bulgaria: Адвокат.

Chipre: Δικιγορς.

Croacia: Odvjetnik/Odvjetnica

Dinamarca: Advokat.

Eslovaquia: Advokát / Komercˇny' právnik.

Eslovenia: Odvetnik / Odvetnica.

Estonia: Vandeadvokaat.

Finlandia: Asianajaja / Advokat.

Francia: Avocat.

Grecia: Δικιγορς.

Hungría: Ügyvéd.

Irlanda: Barrister / Solicitor.

Islandia: Lögmaour.

Italia: Avvocato.

Letonia: Zveˇrina´ts advoka-ts.

Liechtenstein: Rechtsanwalt.

Lituania: Advokatas.

Luxemburgo: Avocat.

Malta: Avukat / Prokuratur Legali.

Noruega: Advokat.

Países Bajos: Advocaat.

Polonia: Adwokat / Radca prawny.

Portugal: Advogado.

Reino Unido: Advocate / Barrister / Solicitor.

República Checa: Advokát.

Rumania: Avocat.

Suecia: Advokat.

b) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que el abogado haya adquirido el derecho de utilizar uno de los títulos profesionales a que se refiere el párrafo a) antes de ejercer la abogacía en otro Estado miembro;

c) «título profesional de origen»: el título profesional del Estado miembro en el que el abogado haya adquirido el derecho de utilizar dicho título antes de ejercer la abogacía en España;

d) «grupo»: cualquier entidad, con o sin personalidad jurídica, constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, en la que varios abogados ejercen conjuntamente su actividad profesional, bajo una denominación común;

e) «abogado inscrito»: toda persona que, reuniendo la condición de abogado tal y como aparece definida en el párrafo a), haya sido inscrito en un Colegio de Abogados para ejercer la profesión en España de forma permanente con su título profesional de origen.

Se modifica la letra a) por el art. 2 del Real Decreto 103/2014, de 21 de febrero. BOE-A-2014-2523.

Se modifica la letra a) por la disposición final 2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre. BOE-A-2008-18702.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de marzo de 2014 En vigor BOE-A-2014-2523 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 2008 BOE-A-2008-18702 Leer Qué cambió
5 de agosto de 2001 Texto original Leer

← Artículo 1 Índice Artículo 3 →