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Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea.

En vigor Ministerio de Justicia · Publicada el 4 de agosto de 2001 · Último cambio el 10 de marzo de 2014 · Ver en el BOE

Índice

  1. no
  2. Preámbulo
  3. CAPÍTULO I
  4. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
  5. Artículo 2. Definiciones. 3 redacciones · cambió el 10/03/2014
  6. CAPÍTULO II
  7. Artículo 3. Derecho a ejercer con el título profesional de origen.
  8. Sección 1
  9. Artículo 4. Obligación de inscripción en un Colegio de Abogados.
  10. Artículo 5. Formalidades de la inscripción.
  11. Artículo 6. Cuotas de inscripción.
  12. Artículo 7. Procedimiento para la inscripción.
  13. Artículo 8. Registro de abogados inscritos, información y publicidad.
  14. Sección 2
  15. Artículo 9. Principio general de asimilación con el abogado local.
  16. Artículo 10. Obligación de ejercer con expresa mención del título profesional de origen.
  17. Artículo 11. Ámbito de actividad.
  18. Artículo 12. Derecho de voto.
  19. Artículo 13. Seguro de responsabilidad profesional.
  20. Artículo 14. Responsabilidad disciplinaria.
  21. Sección 3
  22. Artículo 15. Ejercicio de la profesión en grupo.
  23. Artículo 16. Mención de la pertenencia a un grupo.
  24. CAPÍTULO III
  25. Artículo 17. Derecho a la integración en la Abogacía española.
  26. Artículo 18. Procedimiento para la colegiación.
  27. Artículo 19. Resolución del procedimiento.
  28. Artículo 20. Efectos de la resolución.
  29. Artículo 21. Comunicación de la resolución adoptada y de las colegiaciones.
  30. Artículo 22. Confidencialidad de la información.
  31. CAPÍTULO IV
  32. Artículo 23. Autoridad competente para certificar la condición de abogado.
  33. Artículo 24. Información relativa a los abogados con título español que se inscriban en otros Estados miembros.
  34. Disposición adicional única. Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma.
  35. Disposición final única. Entrada en vigor.
  36. Firma