LexTotal

Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.

Artículo 47. Clases de establecimientos.

Artículo 47. Clases de establecimientos.

1. Los establecimientos de restauración se clasifican, en atención a sus características, en los siguientes grupos:

a) Restaurantes: Tendrán dicha consideración los que dispongan de cocina y de comedor, preferentemente independizado, en los que se ofrecen al público las comidas y bebidas relacionadas en sus cartas.

b) Cafeterías: Tendrán esta consideración los establecimientos que disponen de barra y servicio de mesas, en los que se ofertan al público durante su horario de apertura las bebidas y platos simples o combinados relacionados en sus cartas.

c) Bares, cafés o similares: Tendrán esta consideración los establecimientos que dotados de barra y careciendo de comedor también pueden disponer de servicio de mesas en la misma unidad espacial, en los que se proporciona al público bebidas que pueden acompañarse o no de tapas, raciones o bocadillos.

2. Las sidrerías son aquellos establecimientos que responden a la cultura tradicional asturiana, están adecuadamente ambientados y caracterizados y disponen de instalaciones y equipamientos idóneos para el mantenimiento, oferta y escanciado de sidra, pudiendo clasificarse en atención a sus características en los grupos a) o c) del apartado anterior.

3. Reglamentariamente podrán regularse nuevos grupos de establecimientos de restauración.

Se suprime el apartado 3 y se renumera el anterior 3 como 4 por el art. único.9 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. BOE-A-2011-2622.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de diciembre de 2010 En vigor BOE-A-2011-2622 Leer Qué cambió
7 de julio de 2001 Texto original Leer

← Artículo 46 Índice Artículo 48 →