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Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.

Artículo 47. Clases de establecimientos.

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Artículo 47. Clases de establecimientos.
1. Los establecimientos de restauración se clasifican, en atención a sus características, en los siguientes grupos:
a) Restaurantes: Tendrán dicha consideración los que dispongan de cocina y de comedor, preferentemente independizado, en los que se ofrecen al público las comidas y bebidas relacionadas en sus cartas.
b) Cafeterías: Tendrán esta consideración los establecimientos que disponen de barra y servicio de mesas, en los que se ofertan al público durante su horario de apertura las bebidas y platos simples o combinados relacionados en sus cartas.
c) Bares, cafés o similares: Tendrán esta consideración los establecimientos que dotados de barra y careciendo de comedor también pueden disponer de servicio de mesas en la misma unidad espacial, en los que se proporciona al público bebidas que pueden acompañarse o no de tapas, raciones o bocadillos.
2. Las sidrerías son aquellos establecimientos que responden a la cultura tradicional asturiana, están adecuadamente ambientados y caracterizados y disponen de instalaciones y equipamientos idóneos para el mantenimiento, oferta y escanciado de sidra, pudiendo clasificarse en atención a sus características en los grupos a) o c) del apartado anterior.
3. Los establecimientos incluidos en el grupo c) no requerirán autorización de la Administración turística del Principado de Asturias, aunque deberán inscribirse en el Registro de empresas y actividades turísticas, previa obtención de la licencia municipal de apertura, y someterse a las prescripciones que reglamentariamente se determinen.
4.
Reglamentariamente podrán regularse nuevos grupos de establecimientos de restauración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de diciembre de 2010 En vigor BOE-A-2011-2622 Leer Qué cambió
7 de julio de 2001 Texto original Leer

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