Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.
Artículo 52. Centrales de reserva.
Artículo 52. Centrales de reserva.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por centrales de reserva las empresas turísticas que se dedican exclusivamente a reservar servicios turísticos.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos exigibles para esta modalidad de intermediación.
Se suprime el apartado 2 y se renumera el anterior 3 como 2 por el art. único.11 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. BOE-A-2011-2622.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de diciembre de 2010 En vigor | BOE-A-2011-2622 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


