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Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.

Artículo 52. Centrales de reserva.

Artículo 52. Centrales de reserva.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por centrales de reserva las empresas turísticas que se dedican exclusivamente a reservar servicios turísticos.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos exigibles para esta modalidad de intermediación.

Se suprime el apartado 2 y se renumera el anterior 3 como 2 por el art. único.11 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. BOE-A-2011-2622.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de diciembre de 2010 En vigor BOE-A-2011-2622 Leer Qué cambió
7 de julio de 2001 Texto original Leer

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