LexTotal

Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.

Artículo 52. Centrales de reserva.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 2001 y la del 25 de diciembre de 2010. Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 52. Centrales de reserva.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por centrales de reserva las empresas turísticas que se dedican exclusivamente a reservar servicios turísticos.
2. Las empresas enunciadas en el apartado anterior tendrán la obligación de inscribirse en el Registro de empresas y actividades turísticas del Principado de Asturias.
3.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos exigibles para esta modalidad de intermediación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de diciembre de 2010 En vigor BOE-A-2011-2622 Leer Qué cambió
7 de julio de 2001 Texto original Leer

← Artículo 51 Índice Artículo 53 →