Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.
Artículo 52. Centrales de reserva.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 2001 y la del 25 de diciembre de 2010.
Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 52. Centrales de reserva.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por centrales de reserva las empresas turísticas que se dedican exclusivamente a reservar servicios turísticos.
2. Las empresas enunciadas en el apartado anterior tendrán la obligación de inscribirse en el Registro de empresas y actividades turísticas del Principado de Asturias. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos exigibles para esta modalidad de intermediación.
3.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de diciembre de 2010 En vigor | BOE-A-2011-2622 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


