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Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.

Artículo 64. Inspección.

Artículo 64. Inspección.

1. La inspección turística tiene por finalidad garantizar la adecuación de la actividad del sector a la legalidad, luchando contra el intrusismo, la clandestinidad y la oferta ilegal.

Serán objeto de vigilancia, control e inspección turística todas las actividades turísticas y establecimientos que se encuentren regulados en la presente ley o normativa de desarrollo y las instalaciones ubicadas en ellos.

Lo dispuesto a este respecto se entiende sin perjuicio de las facultades y actuaciones que correspondan a las autoridades competentes, tanto del Principado de Asturias como de otras Administraciones, en virtud de regímenes específicos sobre fiscalidad, prevención de incendios, sanidad, medioambiente, disciplina urbanística, protección de datos, normativa laboral y de prevención de riesgos laborales o cualquier otro concurrente con la actividad turística.

2. La actividad turística se ejercerá atendiendo a los principios de asistencia mutua y, en su caso, acción coordinada, en el marco de la cooperación europea en materia de legislación sobre protección de los consumidores.

3. Para el cumplimiento de las funciones de inspección a que se refiere el apartado 1, la Administración turística podrá disponer de cuantos inspectores e inspectoras se precisen en los términos y condiciones de lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público, y en los presupuestos generales del Principado de Asturias.

Se modifica por el art. único.13 de la Ley 6/2024, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25052.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de noviembre de 2024 En vigor BOE-A-2024-25052 Leer Qué cambió
7 de julio de 2001 Texto original Leer

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